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Los Cachorros de Chicago anotan jonrón en su oposición contra una versión estilizada de la letra “C”

Posted on July 26, 2022 By admin No Comments on Los Cachorros de Chicago anotan jonrón en su oposición contra una versión estilizada de la letra “C”

En muchos países, las marcas como letras o números individuales no se consideran distintivas. Esto no es así en los EE. UU., que tiene una definición muy amplia de lo que comprende una marca registrada en 15 USC Sección 1127:

Una marca comercial es cualquier palabra, nombre, símbolo o diseño, o cualquier combinación de los mismos, que se utiliza en el comercio para identificar y distinguir los productos de un fabricante o vendedor de los de otro y para indicar el origen de los productos.

Chicago Cubs Baseball Club, LLC contra CREATE Inc., Oposición No. 91242453 (TTAB 19 de julio de 2022) (no precedente) demuestra ampliamente cómo una marca que comprende una sola letra es protegible y exigible. los cachorros El caso también muestra que la elaboración de argumentos fácticos para distinguir los bienes y los canales de venta en un caso fallará a menos que los bienes o servicios en una solicitud estén así limitados.

En el cachorros, el Solicitante intentó registrar una letra “C” estilizada que aparece a continuación, para “Sombreros; Cintas para la cabeza; sudaderas con capucha; chaquetas; camisetas; Suéteres; Pantalones de chándal” en la solicitud SN 91242453:

Si bien el Opositor afirmó una serie de marcas, la Junta de Apelaciones y Juicios de Marcas (la Junta) decidió el caso centrándose en una sola marca, a saber, el número de registro 2506407. Identificación. en 19. Esa marca registrada, que cubre “prendas de vestir, a saber,[] gorras, sombreros, artículos para la cabeza, cintas para la cabeza, camisas, camisetas, uniformes de béisbol, jerseys, sudaderas, ropa de dormir, chaquetas, pecheras de tela, ropa infantil, calzado, calcetines”, aparece a continuación:

La Junta utilizó una serie de factores de probabilidad de confusión establecidos en In re E I. DuPont de Nemours & Co., 476 F.2d 1357, 177 USPQ 563, 567 (CCPA 1973) para llegar a su conclusión sustentando la oposición. Esos fueron:

1. Similitud o disimilitud de las mercancías, canales comerciales y clases de clientes.

La Solicitante admitió que vende artículos como los vendidos por la Opositora, como gorras y camisetas deportivas. Sin embargo, el Solicitante argumentó que su marca era para una marca de lujo dirigida a amantes de la moda del hip hop, que pertenecían a una clase de cliente diferente de los fanáticos del béisbol, y que las gorras de béisbol se habían convertido en un artículo de moda, todo lo cual apuntaba lejos de la posibilidad de confusión. . La Junta rechazó los argumentos de la Solicitante debido a la superposición de sombreros, cintas para la cabeza, chaquetas y camisas en el registro de la Oponente y la solicitud opuesta, y ambos conjuntos de productos carecían de “cualquier lenguaje calificativo con respecto al estilo, género o edad”. El registro y la solicitud “abarcan necesariamente todos los tipos, incluidas las líneas para los devotos de la cultura hip hop o los fanáticos del béisbol de los Chicago Cubs”. Identificación. a las 19-21.

De manera similar, el Solicitante trató de distinguir sus canales comerciales, pero también perdió ese argumento debido a que los canales comerciales en su solicitud no estaban restringidos de ninguna manera. Por lo tanto, se suponía que viajaban por los mismos canales que las mercancías en el registro reclamado.

2. Grado de atención al comprador.

El Solicitante argumentó que los compradores de los bienes del Oponente ejercerían un mayor grado de atención al comprador y que los clientes del Solicitante discriminaban a los compradores de bienes de lujo de alta gama dirigidos a los aficionados al hip hop, lo que apuntaba a evitar una similitud confusa. La Junta nuevamente no estuvo de acuerdo con la Solicitante, señalando la falta de limitaciones en sus bienes “de ninguna manera en cuanto a compradores, condiciones de venta, calidad o precio” y supuso que los bienes superpuestos de ambas partes estaban “disponibles para todos los consumidores, no solo Fanáticos de los Chicago Cubs o amantes de la moda de la cultura hip hop”. Identificación. a las 24

3. Semejanza o desemejanza de las marcas.

Por este factor, la Solicitante argumentó que la división de su marca en tres partes la distinguía de la marca del Opositor, que tiene líneas continuas. La Junta no estuvo de acuerdo y encontró que las marcas tenían la misma impresión general y eran similares en pronunciación, connotación e impresión comercial, además de ser visualmente similares “en tamaño y apertura con cuadrados”.[]bordes”. Identificación. en 27. El Solicitante también argumentó que la marca del Oponente estaba coloreada de rojo, blanco y azul, con lo que la Junta no estuvo de acuerdo, ya que no había reclamo de color en las marcas del Solicitante o del Oponente, afirmando “[w]Debemos comparar las marcas tal como aparecen en los dibujos, y no en ninguna etiqueta que pueda tener texto o información adicional”. Identificación. en 28. Al observar que las marcas tenían “ligeras” diferencias en apariencia, la Junta encontró que eran “muy similares en apariencia, sonido, connotación e impresión comercial general” y que la identidad parcial de los productos del solicitante y del opositor “reduce el grado de similitud entre las marcas necesaria para encontrar un riesgo de confusión”. Identificación. en 28-29.

4. Fuerza de la marca del Oponente.

La Junta señaló que la fuerza de una marca se determina considerando su “fuerza inherente o conceptual” y su “fuerza o fama comercial”. Identificación. a los 30

una. Fuerza inherente. Esto se encontró debido a que la marca del Oponente estaba registrada, lo cual es “prueba prima facie de la validez del registro” según 15 USC Sección 1057(b). La Solicitante no aportó ninguna prueba de que la letra C tuviera “un significado particular en la industria de la confección”, ni aportó ninguna prueba de registros de terceros de marcas compuestas únicamente por la letra C para los mismos productos o productos similares, lo que indicaría la debilidad inherente de la marca del Oponente como identificador de fuente. Identificación. a los 30

b. Fuerza comercial o fama. La Junta declaró que esta subparte considera la medida en que “el público relevante reconoce una marca como que denota una sola fuente”. La Junta encontró esta subparte neutral en ausencia de evidencia clara de fama o alcance de los gastos o ingresos publicitarios.

C. El número y la naturaleza de marcas similares en uso en productos similares. Este factor explora si “los clientes se han vuelto tan condicionados por una plétora de marcas similares que han sido educados para distinguir entre tales marcas sobre la base de distinciones minuciosas”. Identificación. a los 34

El Solicitante afirmó que el Oponente no tenía el monopolio del uso de la letra C para la ropa, confiando únicamente en la bandera del estado de Colorado, que muestra una letra C roja “en una fuente supuestamente similar a la marca del Oponente”. La Junta desestimó dicha evidencia porque “una bandera estatal no es el equivalente de una marca comercial” y no se demostró que esa marca se usara en la ropa. Identificación.

El Solicitante también argumentó que un esquema de color rojo, blanco y azul se usa comúnmente en la bandera nacional, así como también en seis equipos profesionales de béisbol y en las Grandes Ligas de Béisbol, y tal uso disminuía la fuerza de la marca del Oponente. Este argumento también fue desestimado debido a que el Solicitante no aportó pruebas, como impresiones del sitio web que mostraran dicho uso, y ninguna marca de las partes tenía un reclamo de color. Identificación. 35-36.

¿Las conclusiones de este caso?

  • Una marca simple que puede no ser distintiva en otros lugares se puede registrar y proteger en los EE. UU.
  • El intento de distinguir una marca debe estar respaldado por limitaciones en los productos o servicios y pruebas, no solo por conjeturas.
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